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para adelantar el procedimiento Administrativo de Recuperación de Energía (PARE),
orientado a la recuperación de los consumos efectivamente suministrados y no
facturados. De igual forma, el proceso de suspensión, corte y terminación del servicio
constituye una medida de carácter preventivo y correctivo, dirigida a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales y la prestación eficiente, continua y de
calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Fundamentación jurídica
En desarrollo de lo anterior, el Contrato para la Prestación del Servicio Público
Domiciliario de Energía Eléctrica con Condiciones Uniformes establece el marco
procedimental aplicable a cada una de las actuaciones adelantadas por la Empresa. En
particular, el Capítulo VI regula el proceso de suspensión, corte y terminación del
servicio, mientras que el Capítulo VII desarrolla el Procedimiento Administrativo de
Recuperación de Energía (PARE), definiendo las etapas, garantías y reglas aplicables, en
observancia de los principios constitucionales del debido proceso, la legalidad y el
derecho de defensa y contradicción de los usuarios.
Este entendimiento ha sido reiterado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, a través del Concepto Unificado SSPD 034 de 2016, actualizado en el año
2019, en el cual se precisó que el Procedimiento Administrativo de Recuperación de
Energía constituye un mecanismo legítimo y necesario para la recuperación de consumos
dejados de facturar, siempre que se garantice el debido proceso administrativo y que
los valores objeto de recuperación se encuentren debidamente soportados en criterios
técnicos, objetivos y verificables. Así mismo, dicho concepto enfatiza que el PARE no
tiene naturaleza sancionatoria, sino restitutiva, en la medida en que su finalidad es
restablecer el equilibrio contractual afectado por la no medición o el registro incorrecto
del consumo de energía.
Por su parte, el proceso de suspensión, corte y terminación del servicio se encuentra
regulado por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, así como por el Capítulo VI
del Contrato de Condiciones Uniformes, y responde a una medida de carácter preventivo
y correctivo, orientada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales
por parte del usuario y la prestación eficiente del servicio público domiciliario. En este
sentido, la suspensión o terminación del contrato no constituye una sanción, sino un
mecanismo legal y contractual destinado a corregir situaciones de incumplimiento,
proteger la adecuada operación del servicio y permitir a la Empresa cumplir con su
obligación de prestar un servicio continuo, eficiente y en condiciones de calidad,
conforme al marco normativo vigente.

